Los pactos sucesorios constituyen una institución jurídica que genera un gran interés en la práctica sucesoria y tributaria española. Mientras que en el Código Civil de ámbito común en España se prohíben expresamente, diversas comunidades autónomas con derecho civil propio los han regulado, configurándolos como un mecanismo útil para la transmisión de bienes en vida y la planificación patrimonial. Sin embargo, su uso plantea dudas importantes desde el punto de vista fiscal.
En este artículo vamos a analizar qué son los pactos sucesorios, en qué territorios son válidos y, sobre todo, cuál es su tratamiento fiscal en España
¿Qué son los pactos sucesorios?
Un pacto sucesorio es un contrato por el que una persona acuerda con otra u otras la atribución de bienes o derechos de su herencia, ya sea de forma inmediata o para después de su fallecimiento.
La clave está en que, a diferencia del testamento, que es unilateral y revocable, el pacto sucesorio es bilateral y vinculante: obliga a las partes y solo puede modificarse o extinguirse en supuestos muy concretos previstos en la ley.
En esencia, se trata de una disposición mortis causa contractual, que requiere la aceptación de ambas partes. Esto le confiere una especial estabilidad: quien recibe la atribución (el heredero pactado) obtiene un derecho consolidado frente a posibles cambios posteriores de voluntad del disponente.
Regulación de los pactos sucesorios en España
El Código Civil, en su artículo 1271, prohíbe los pactos sobre la herencia futura, declarando nulos aquellos acuerdos por los que se disponga de los bienes de una herencia de una persona viva. Sin embargo, la Constitución Española (artículo 149.1.8) reconoce las competencias de los territorios con derecho civil especial o foral, y en ellos los pactos sucesorios sí están regulados y permitidos.
¿En qué territorios están permitidos los pactos sucesorios?
Como ya hemos visto, los pactos sucesorios no tienen validez en toda España, sino únicamente en los territorios con derecho civil foral:
- Galicia, regulados en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
- Navarra, en la Ley 199 Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo).
- País Vasco, a través de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco.
- Aragón, conforme al Decreto Legislativo 1/2011, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón.
- Islas Baleares, en la Compilación de Derecho Civil de Baleares.
- En Cataluña, la figura se aproxima a los llamados heretaments o pactos relictuales.
Cada una de estas normativas configura diferentes modalidades, como el pacto de mejora (habitual en Galicia) o la atribución particular en País Vasco.
Diferencias entre pactos sucesorios y donaciones
Una de las cuestiones más relevantes en la práctica es distinguir los pactos sucesorios de las donaciones. En ambos casos hay transmisión de bienes en vida del disponente, pero las diferencias son sustanciales:
- Naturaleza jurídica: la donación es un acto inter vivos; el pacto sucesorio es mortis causa.
- Revocabilidad: la donación puede revocarse en ciertos supuestos; el pacto sucesorio es en principio irrevocable.
- Finalidad: la donación no garantiza derechos sucesorios futuros; el pacto sucesorio integra la herencia futura del disponente.
Estas diferencias son determinantes para el tratamiento fiscal, como veremos a continuación.
El tratamiento fiscal de los pactos sucesorios
La cuestión fiscal es el punto que ha dado mayor protagonismo a los pactos sucesorios en los últimos años. Veamos los impuestos que se ven implicados:
1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
Cuando se otorga un pacto sucesorio con efectos presentes (es decir, el heredero recibe ya la titularidad de los bienes en vida del causante), la transmisión se considera a efectos fiscales como una adquisición “mortis causa”.
Esto significa que tributa por el Impuesto de Sucesiones y no por Donaciones, aunque el bien se reciba estando vivo el disponente. Esta diferencia es crucial, porque en muchas comunidades autónomas la fiscalidad de las sucesiones resulta más ventajosa que la de las donaciones.
Por ejemplo, un hijo que recibe un inmueble mediante pacto de mejora en Galicia tributará como si heredara, aplicando las reducciones, bonificaciones y tarifas propias del ISD por sucesión, incluso aunque el padre siga vivo.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Otra ventaja fiscal destacada está en el IRPF del transmitente. Cuando alguien dona un bien, debe declarar en su renta la posible ganancia patrimonial derivada de la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.
En cambio, en los pactos sucesorios con efectos de presente, la Dirección General de Tributos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de febrero de 2016, entre otras) han consolidado el criterio de que no existe ganancia patrimonial para el disponente, al tratarse de una transmisión mortis causa.
De este modo, se evita un coste fiscal que en donaciones puede ser muy elevado, especialmente con bienes inmuebles que han incrementado su valor.
3. Impuesto sobre el Patrimonio
El adquirente, una vez recibe los bienes, deberá integrarlos en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios siguientes, si se encuentra obligado a declarar.
Ventajas fiscales y debates recientes sobre los pactos sucesorios
Los pactos sucesorios han sido objeto de debate en la última década porque, en territorios como Galicia, se utilizaban con cierta frecuencia como mecanismo de optimización fiscal, en ocasiones para transmitir inmuebles con un coste tributario muy reducido.
impuso un mecanismo corrector: si el heredero transmite antes de cinco años (o antes del fallecimiento del causante, si este se produce antes), se aplican los valores y fechas originales para calcular la ganancia. En esos casos, el adquirente debe computar como valor de adquisición el que tenía el disponente o causante, lo que limita las ventajas en la venta inmediata de los bienes. Así se evita que el pacto sucesorio se use como un “atajo” fiscal para actualizar valores y eludir tributación.
Por ejemplo, imaginemos a un padre gallego que, mediante pacto de mejora, atribuye en vida a su hijo una vivienda valorada en 200.000 euros que había comprado por 50.000.
- Con una donación: el hijo pagaría el Impuesto de Donaciones y el padre debería declarar en IRPF una ganancia de 150.000 euros.
- Con un pacto sucesorio: el hijo tributa por Sucesiones, aplicando reducciones y bonificaciones autonómicas; el padre no declara ganancia en IRPF.
Si el hijo vende la vivienda al poco tiempo, la Ley 11/2021 establece que el valor de adquisición será el mismo que tuvo su padre (50.000), lo que genera una ganancia elevada en IRPF. En cambio, si conserva la vivienda más de cinco años o hasta el fallecimiento del padre, mantendrá las ventajas fiscales.
En conclusión, los pactos sucesorios representan un instrumento de gran relevancia en la planificación patrimonial intergeneracional, pero solo están disponibles en comunidades con derecho civil propio. Su tratamiento fiscal, especialmente favorable en comparación con donaciones, explica su creciente protagonismo.
No obstante, conviene recordar que no son figuras universales en todo el territorio español, que su formalización exige cumplir requisitos notariales y legales estrictos, y que su uso indiscriminado puede acarrear consecuencias fiscales indeseadas si no se planifica correctamente.
Por ello, antes de recurrir a ellos, es fundamental contar con asesoramiento especializado que permita valorar la normativa aplicable, los beneficios fiscales reales y las obligaciones derivadas.
